Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Demanda de los familiares de persona fallecida en accidente de circulación, contra las compañias de seguros de los otros dos vehículos implicados en el accidente. Las referidas entidades se opusieron a la demanda con la alegación, de la culpa exclusiva de la víctima. En primera instancia se desestimó la demanda al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sala desestima los recursos interpuestos por los demandantes. Considera que en la sentencia recurrida se ha determinado tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, con base en la cual atribuyó al conductor fallecido la causa material, directa y eficiente del daño por haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra. En dicha sentencia se analizó la velocidad a la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró relevante, ni que hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por acreditado la posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser exigida, lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca. Finalmetne considera que, en casos similares al presente de invasión del carril contrario, los posibles excesos de velocidad, de entidad no significativa, tampoco se consideraron relevantes.
Resumen: Reclamación de cantidad frente a aseguradora por robo de mercancías. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió en apelación la actora y la Audiencia desestimó el recurso. La parte demandante interpone recurso de casación . La sala estima el recurso porque la cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. Como hemos concluido en otros casos similares (sentencias 661/2019, de 12 de diciembre, y 548/2020, de 22 de octubre), «cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.
Resumen: Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.
Resumen: Acción directa de la aseguradora del transportista principal española frente a la del transportista efectivo, checa. En primera instancia se desestimó la demanda al considerar que el contrato entre la aseguradora y el transportista checos se regía por la legislación checa (por disposición del Reglamento Roma I, aplicable a las obligaciones contractuales) que no permitía el ejercicio de la acción directa. La AP revocó la sentencia y estimó la demanda. Considera que la relación entre demandante y demandada era extracontractual y aplicable el Reglamento Roma II. La sala desestima el recurso de casación de la demandada. La acción directa del perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil es una acción especial y autónoma. En cualquier caso, el art. 18 del Reglamento (CE) 864/2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), opta por una solución pragmática con el fin de proteger al perjudicado, al establecer que podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. Basta con que la acción directa sea admitida por una de esas dos leyes. En este caso, la LCS española, que es la que prevé la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil, sin que sea necesario que la admita la ley checa, por la que se regía el contrato de seguro suscrito por la recurrente.
Resumen: C-476/25, Seruel. Cuestión prejudicial que se plantea en un litigio en el que se reclama a un consumidor un crédito cedido que puede estar prescrito. El préstamo fue declarado vencido anticipadamente y la demanda se interpone superado el plazo de prescripción de cinco años previsto en el Código Civil. La demandante no ha acreditado la interrupción de la prescripción y la única reclamación extrajudicial aportada no se ha demostrado recibida. Ante la duda sobre la prescripción y la protección del consumidor, el tribunal plantea una cuestión prejudicial al TJUE para que interprete si el artículo 10.1 de la Directiva (UE) 2021/2167 permite al juez nacional examinar de oficio la prescripción de la deuda en procedimientos judiciales contra consumidores, dado que la Directiva impone a compradores y administradores de créditos actuar de buena fe, evitar prácticas engañosas o coercitivas y proteger al consumidor frente a reclamaciones indebidas, incluyendo la reclamación de deudas prescritas. La prescripción en España debe ser alegada por el deudor pero la protección efectiva del consumidor podría justificar el control judicial de oficio para evitar que se impongan deudas prescritas por desconocimiento o incomparecencia del consumidor. España aún no ha transpuesto la Directiva, pero se pregunta sobre la interpretación conforme.
Resumen: Demanda contra la entidad prestamista sobre declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y condena a la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación. Se desestima la casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al tratar sobre cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida. El motivo hace referencia a la aplicación de la normativa de consumidores y a la cualidad de no consumidora de la prestataria, cuando ello no fue objeto de discusión en ambas instancias. Al contrario, la propia sentencia recurrida, al igual que hizo la de primera instancia, afirmó que no resultaba aplicable dicha normativa, por no ser consumidora la demandante. La razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial fue que la cláusula litigiosa no superaba el control de incorporación, cuestión que no atañe a la normativa de consumo invocada en el motivo, por cuanto este control de las condiciones generales de la contratación debe llevarse a cabo tanto en contratos en que los adherentes son consumidores como en contratos en que no lo son. Lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, debería haber sido el enjuiciamiento sobre este control de incorporación, pero no traer a colación preceptos no aplicados. La causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a la sentencia recurrida que estimó parcialmente la demanda del consejero. Razona que el derecho a la retribución del administrador se ampara en una previsión estatutaria en la que, en cumplimiento de lo previsto en la ley, los socios han convenido no sólo el carácter retribuido del cargo, sino también los diferentes conceptos, así como el sistema de determinación. De tal manera que el derecho surge cuando se cumplen los presupuestos previstos en los estatutos. La impugnación del acuerdo ni era la única vía que tenía el consejero cesado para reclamar su derecho frente a la decisión del consejo que se lo denegaba, ni tampoco constituía un presupuesto previo necesario para ejercitar la reclamación judicial. La invocación que la sentencia recurrida hace a la denominada regla de discrecionalidad empresarial, para tomar los parámetros empleados en la actualidad por el art. 226 LSC, para analizar en qué medida pudo existir un incumplimiento imputable al consejero ejecutivo cesado que impidiera el nacimiento del derecho a la indemnización, no infringe los arts. 226 y 227 LSC. El tribunal no aplica una prescripción legal con carácter retroactivo, inexistente al tiempo en que se realizaron los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que acude a «tópicos» imperantes en el enjuiciamiento de conflictos societarios para orientar la resolución del caso. En este caso, se trata de tópicos que permiten analizar si ha existido un incumplimiento imputable al administrador ejecutivo que justificara su cese, y con ello que no tenga derecho a una indemnización por cese.
Resumen: Ciertamente los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados están sometidos a la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. El Tribunal considera inaceptable la alta indeterminación de la parte variable de los honorarios, porque para un profesional no puede ser especialmente difícil evaluar el monto probable de la pensión a que podría aspirar su cliente en función de sus bases de cotización a la Seguridad Social, y por tanto podría ofrecerle una cifra bastante aproximada del precio total de sus servicios, sin perjuicio de ulterior liquidación definitiva a la vista de la pensión finalmente reconocida. De ahí concluye que el pacto sobre honorarios es nulo y por tanto será necesario determinar judicialmente la retribución justa de los servicios prestados.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad basada en carta de patrocinio (fuerte) suscrita por el presidente del consejo de administración y director general de una sociedad de nacionalidad francesa, en nombre de la misma y en garantía de la devolución por dos sociedades españolas de los créditos concedidos por una entidad financiera española. La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional, lo que se confirma por la Audiencia. La sala desestima los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada. Examina el incumplimiento del requisito de autorización previa del consejo de administración impuesto en la ley francesa y los efectos en orden a la validez del contrato de garantía. En cuanto a la ley aplicable, realiza una distinción entre los dos planos, la relación sociedad/director general, en que sería aplicable la ley francesa, y el contrato de garantía, que se rige por la ley española, conforme al Reglamento 1215/2012, al tratarse del lugar de cumplimiento de la obligación. Se declara la inoponibilidad frente a tercero, según la legislación y jurisprudencia española, del exceso o irregularidad en que pudiera haber incurrido el representante orgánico de la sociedad que suscribió la carta de patrocinio. Se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.