• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3102/2021
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso se plantea en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, reclamaron del banco demandado, ahora recurrente, como avalista colectivo, la totalidad de las cantidades que entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda conforme al calendario de pagos pactado. La sala desestima el recurso de casación, en aplicación de la jurisprudencia, que establece, la responsabilidad del avalista de la Ley 57/1968, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, de forma que la avalista debe responder aunque los anticipos no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora. En el caso consta probada la efectividad de la póliza colectiva, así como que el pago de todos los anticipos objeto de reclamación se recibieron por la promotora como pagos a cuenta del precio de la vivienda de los compradores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5122/2021
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción colectiva de cesación, a la que acumulaba las acciones de nulidad, de restitución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del 82.1 TRLGDCU, por tener el carácter de práctica abusiva la consistente en cobrar íntegramente el peaje de la autopista en todo caso, sin moderar o eliminar su importe cuando no se está prestando el servicio en condiciones suficientemente satisfactorias de fluidez y/o seguridad del tráfico. La sala estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando la de primera instancia desestimó la demanda contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A. (Audasa). La equiparación de la práctica no consentida expresamente a la estipulación contractual no negociadas a efectos de su abusividad. Delimitación conceptual. La sala razona que el uso de la concesionaria de la autopista que cobra íntegramente el peaje, pese a la realización de obras que entorpecen una circulación fluida, constituye una práctica no consentida expresamente. No puede excluirse el control de abusividad si concurren los presupuestos del art. 82 TRLGDCU. La concesionaria debió cumplir con la información previa a la aceptación por el usuario, señalizando con la antelación suficiente, no sólo la realización de las obras, sino también la incidencia que estas podían tener en la fluidez de la circulación. De no hacerlo así, se limitaban los derechos del usuario a decidir contratar o no. De igual modo, al cobrar el peaje íntegro pese a no poder decidir los usuarios si utilizar o no la autopista, por no haber sido informados de las circunstancias el tráfico, y al no poder garantizar Audasa la circulación rápida y fluida, estaba limitando el derecho de los usuarios a poder obtener una exención/reducción del precio. Esto es contrario al equilibrio de las prestaciones. Los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio, porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico. Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe. La sala casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, que, estimando parcialmente la demanda, había declarado nula dicha práctica, condenado a Audasa a cesar en esta práctica abusiva y a restituir el importe cobrado en concepto de peaje junto con el interés legal devengado desde la fecha de cada pago, y a la publicación de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4167/2020
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad por daños contra el propietario de la nave y su aseguradora. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, decisión que fue confirmada en apelación. Considera la Audiencia Provincial que, en el caso, es imputable al propietario de la nave una culpa por omisión, al haber abdicado de un control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento por parte de la arrendataria de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato, de forma que dicha conducta omisiva integra el presupuesto del art. 1902 del CC, pues la inobservancia de dicho deber de control no puede desvincularse de la inexistencia o insuficiencia de unas medidas de seguridad que favorecieron la propagación del fuego y el daño a las instalaciones de los recurridos. La Sala desestima el recurso. Razona que la sentencia impugnada no vulnera su doctrina jurisprudencial, por cuanto esta no ha exonerado de responsabilidad al propietario arrendador cuando este, aun careciendo de la posesión inmediata sobre el bien arrendado, omite el control que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento, por parte de la arrendataria, de las medidas de seguridad legalmente exigibles y a cuya adopción esta se había obligado en virtud del contrato. La sala rechaza que concurra causa justificada para que la compañía aseguradora sea exonerada de los intereses del art. 20 LCS. Recuerda que ha declarado de manera reiterada que la mera existencia de un proceso judicial o de un recurso por parte del asegurador no constituye causa justificada de demora. Para que pueda apreciarse causa justificada, es necesario que la intervención judicial resulte imprescindible para despejar dudas legítimas sobre la realidad del siniestro, su cobertura o la cuantía de la obligación de indemnizar. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 6909/2021
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso se refiere a la determinación del carácter desleal, al amparo de la cláusula general del art. 4.1 LCD, de ciertas conductas realizadas por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en relación con la libre fijación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División: en concreto, los viernes y los lunes en cada una de las jornadas del mismo. Y ello con la consiguiente limitación de la capacidad de la LNFP de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de dicha competición futbolística. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por la LNFP frente a la RFEF. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación. La sala desestima el recurso de casación formulado por la RFEF. Considera que la fijación de la fecha y el horario en que se disputan los partidos (con la decisión de si también han de disputarse los viernes y lunes en cada jornada) forma parte de la organización del Campeonato, cuya competencia corresponde a la LNFP. En el ejercicio de esta competencia normativa de la LNFP respecto de la organización del Campeonato, en coordinación con la RFEF, no hay sometimiento jerárquico de la LNFP a la RFEF, ni control por ésta. Asimismo, considera que en el caso concurren los elementos fijados por la doctrina determinantes de la deslealtad de los actos de obstaculización realizados por la RFEF. Y resulta evidente que la norma no atribuye a la RFEF ningún derecho o facultad para imponer unilateralmente el pago de cantidad alguna, en su función de coordinación, respecto de la organización del Campeonato que es competencia de la LNFP. Finalmente, rechaza que la conclusión de los convenios a que hace referencia la recurrente constituya una actuación idónea para causar estado a efectos de aplicar la doctrina de los actos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 1881/2021
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamó indemnización por clientela y comisiones vencidas y exigibles aún pendientes de pago. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente. Recurrió la parte demandada y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda. Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se discute si cabe la concurrencia de los supuestos legales en los que el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela. Concretamente, se trata de un contrato de agencia de duración determinada por períodos anuales, sin previsión contractual de prórroga automática, pero que ha venido renovándose durante doce años. La sala desestima los recursos, el extraordinario por infracción procesal, porque plantea la valoración ilógica y arbitraria, sin cumplir con los requisitos necesarios de justificación de un error patente, de hecho e inmediatamente verificable por las actuaciones; y en cuanto al de casación porque incurre en causas de inadmisión que se convierten en causas de desestimación, por alegación de pluralidad de infracciones en un mismo motivo, con cita además de preceptos heterogéneos y algunos de ellos genéricos , y por no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y fundarse explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, al tiempo que omite hechos que la audiencia provincial ha considerado acreditados. No obstante la sala considera oportuno también agotar la respuesta judicial, para concluir que en este caso no existe el derecho del agente a la indemnización por clientela que reclama, en atención a lo dispuesto por el art. 30 LCA. El contrato de agencia no se renovó para Tailandia, porque el agente Clearpack había incumplido el objetivo mínimo de ventas para 2014; y que el contrato no se renovó para Indonesia y Malasia, porque el agente Clearpack se negó a ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5927/2022
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 889/2021
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso y aprecia la nulidad del contrato de préstamo y de la garantía hipotecaria concertados por los demandantes. Recuerda que contratos de características prácticamente idénticas a los que son objeto de este litigio han sido consideraros ilegales y, por tanto, radicalmente nulos por la sala. Y ello, porque las entidades de inversión intervinientes, al igual que sucede en este caso, carecían de autorización para actuar en España, puesto que no se limitaron a conceder un préstamo o crédito, tal y como afirman, sino que intervinieron en un entramado contractual complejo que comprendía un préstamo hipotecario y la inversión en un producto estructurado de alto riesgo. De la misma manera que en esos asuntos, el contrato de crédito litigioso, que en la práctica funcionó como un préstamo al consumirse mediante una única disposición, no se concedió con la única finalidad de dotar de capital a los acreditados/prestatarios, sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el crédito se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, cuyas participaciones quedaron, además, pignoradas. Desde ese punto de vista, IPF cumplía no solo funciones de acreditante o prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. La sentencia recuerda además que aunque en la fecha de la contratación no estuviera en vigor el art. 63.2 b LMV, en su redacción dada por la Ley 47/2007, sí lo estaba el art. 64.7 de la misma Ley, que obligaba a las entidades comercializadoras de instrumentos financieros a estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad. Cuando el objeto es ilícito o se encuentra fuera del comercio, realmente no hay objeto válido del contrato, por lo que falta un elemento esencial que provoca la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, apreciable de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5166/2020
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora formula como motivo único del recurso de casación la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala estima el recurso y declara que, absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme. No hay infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius por la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS. El pronunciamiento que no había sido recurrido era el de condena de la codemandada al principal e intereses, y es el que quedó firme, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora demandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis,son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5119/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las STS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares, que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la misma línea se pronuncia la STJUE 5 de septiembre de 2024. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, por mandato del art. 4 bis LOPJ , el TS debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3116/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial estimó la apelación de la actora. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la desestimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.